FERNANDO COUSO GARCIA

– Graduado en Criminología por la Universidad del País Vasco. UPV-EHU.

– Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

ZURIÑE GONZALEZ SANCHEZ

– Graduada en Criminología por la Universidad del País Vasco. UPV-EHU.

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“Inmobiliarias para Okupas”, o como hacer un negocio ilícito con la necesidad ajena (parte 1)

Fernando Couso García

 

No voy a entrar a valorar la “okupación” como fenómeno social realizado por aquellas personas que no tienen un techo donde guarecerse y lo hacen en inmuebles realmente abandonados. Esa triste realidad es una muestra más del declive social en el que nos encontramos inmersos. Como criminólogo, quiero hablar de la conducta delictiva perpetrada por esos profesionales que cobran por pegar la llamada “patada en la puerta”.

La Constitución Española (en adelante CE) consagra el derecho a la propiedad privada en el artículo 33.1 y lo detalla en el punto 3 al indicar que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

El artículo 18.2 de la CE indica que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El Código Penal, en el Capítulo II – “Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público”, en su artículo 202 indica que “el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, “si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”.

En el Capítulo V – “De la usurpación”, en su artículo 245 indica que “al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado”, y continúa indicando que “el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

Si lo que se “okupa” es una vivienda, ya sea primera o segunda residencia, (que son claramente los casos más graves y los que mayor intranquilidad generan en la sociedad), estamos ante un delito de allanamiento de morada, tipificado en el artículo 202 del Código Penal. Según la Instrucción dictada en 2019 por el Fiscal Superior de las Islas Baleares, Bartolomé Barceló Oliver, ante un caso de “okupación” de vivienda “cuando un cuerpo policial recibe una denuncia por cualquier vía por estos hechos, sin necesidad de solicitar medidas judiciales cuando la ocupación ilegal de un inmueble revista características de delito, debe proceder directamente y de forma inmediata al desalojo de los terceros ocupantes y proceder a la detención de los mismos”. “Al encontrarnos con un delito flagrante de allanamiento de morada2, la expulsión de los “okupas” debería ser inmediata”, indica en la misma línea el Fiscal Jefe de Valencia, José Francisco Ortiz Navarro, ya que “se debe adoptar, como medida cautelar, el desalojo inmediato y la restitución de la posesión con carácter cautelar al morador, por afectar de forma clara y directa a un derecho fundamental (inviolabilidad del domicilio) en el que concurren los presupuestos de urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida”.

¿Es verdad que una vez pasadas 72 horas, el delito de allanamiento de morada desaparece?. No, ya que hablamos de un delito de tipo permanente, lo que significa que es un delito que se entiende cometido desde el mismo momento en el que los “okupas” se instalan en la vivienda, por lo que el estadio consumativo se prolonga en el tiempo tanto como dure la situación de ofensa al bien jurídico, es decir, hasta que se produzca el abandono o desalojo de la vivienda.

¿Pero qué ocurre si el inmueble ocupado no es una vivienda?. En este supuesto, que es el que más se da en la práctica, nos encontramos ante un delito leve del artículo 245.2 del Código Penal, que castiga con una pena de multa de tres a seis meses al que “okupa”, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajeno y que no constituya morada, así como a los que se mantienen en el contra la voluntad de su titular.

Hasta aquí, muy por encima, las leyes y el criterio de algunas fiscalías que afectan este comportamiento. Ahora una pequeña dosis de realidad.

Según datos del Ministerio del Interior1, las denuncias por “okupación” de inmuebles se han incrementado en España un 40,9% en cuatro años, pasando de 10.376 hechos conocidos por las Fuerzas de Seguridad en 2015, a los 14.621 con que se acabó en 2019. Si comparamos el primer semestre de 2019 con el primero de 2020 hablamos de un aumento de un 13% (de 3190 a 3611 denuncias)

A comienzos de 2020 el Institut Cerdà estima que existen más de 100.000 familias “okupando” viviendas en España, cifra equivalente a 300.000 personas/aprox, (media de 3 personas por inmueble). De todas estas viviendas el 80% pertenecen a entidades bancarias. Respecto a los inmuebles “okupados” que no constituyen morada (locales, naves industriales, terrenos rurales, …) parece ser que no importan demasiado, porque no hay datos oficiales publicados, aunque el propio Ministerio del Interior reconoce que es mayor que el de las viviendas.

 

Sigue en la parte II …

 

(1)         http://www.interior.gob.es/documents/10180/11389243/Balance+de+Criminalidad+Segundo+Trimestre+2020.pdf/4edb6d45-8761-4730-aafc-a8ef2bc96181

 

(2)       El delito de allanamiento de morada es flagrante mientras los “okupas” están residiendo ilegalmente en el inmueble, lo que permite que la policía pueda entrar en el inmueble sin previa autorización judicial, de acuerdo con el 18.2 de la CE. No obstante, la entrada automática en un inmueble para echar a los “okupas”, tras una denuncia, no siempre es factible, ya que para que pueda realizarse es necesario que la ocupación ilegal del inmueble revista características de delito, lo que no siempre ocurre. Habría que realizar la entrada y detención durante la “patada en la puerta”, no cuando se cambia la cerradura y entra “el nuevo inquilino”.